JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-194/98.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ARTURO FONSECA MENDOZA.
México, Distrito Federal, a once de enero de mil novecientos noventa y nueve.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-194/98, promovido por el Partido del Trabajo, por conducto de José Luis Hernández Sánchez, en contra de la resolución de primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el recurso de reconsideración 63/98.
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El ocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho se realizó la elección de diputados por ambos principios en el Estado de Tlaxcala, para renovar la legislatura estatal.
El trece de noviembre, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala realizó el cómputo de la elección de los trece diputados por el principio de representación proporcional, y asignó tres diputados al Partido Acción Nacional, uno al Partido Revolucionario Institucional, cinco al Partido de la Revolución Democrática, dos al Partido del Trabajo, y dos al Partido Verde Ecologista de México; y se expidieron las constancias correspondientes.
SEGUNDO. Recurso de Reconsideración. Contra tales actos, el Partido del Trabajo, por conducto de José Luis Hernández Sánchez, interpuso recurso de reconsideración (que incorrectamente denominó recurso de inconformidad) .El Tribunal Electoral de Tlaxcala registró el recurso con el número 63/98 y dictó sentencia desestimatoria el primero de diciembre, que se notificó al partido recurrente al día siguiente.
TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional. El seis de diciembre, el Partido del Trabajo, a través de José Luis Hernández Sánchez, impugnó el fallo citado mediante juicio de revisión constitucional electoral. La autoridad responsable remitió la demanda a esta Sala Superior, con los autos originales del expediente 63/98 y su informe circunstanciado, así como la certificación en la cual se hace constar que no compareció tercero interesado alguno en el presente juicio.
El presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El ocho de enero del año en curso, el magistrado instructor dictó auto de radicación, admitió a trámite la demanda respectiva, y cerró la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio de revisión constitucional electoral, contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, respecto de un acto surgido en el proceso de elección de autoridades estatales.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda: Se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. Éstos también están reunidos como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó al Partido del Trabajo el dos de diciembre, y la demanda se presentó el seis del mismo mes.
Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, porque el actor es un partido político, y su representante, José Luis Hernández Sánchez tiene personería, porque fue quien promovió el recurso de reconsideración, donde se emitió la sentencia impugnada.
Actos definitivos y firmes. La resolución emitida en el recurso de reconsideración es definitiva, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 331, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda de revisión constitucional se hacen valer agravios debidamente configurados, en los cuales se exponen los argumentos o razonamientos dirigidos a tratar de demostrar que en la resolución impugnada se transgredieron los artículos 41 y 99 de la Constitución General de la República.
La violación reclamada puede ser determinante en el resultado final de las elecciones, porque si la pretensión del partido actor consiste en que tiene derecho a un diputado más por el principio de representación proporcional, que indebidamente le fue asignado al Partido Verde Ecologista de México, por la incorrecta aplicación de la fórmula electoral, el dictado de la sentencia estimatoria modificaría la asignación de las diputaciones realizada por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala.
La reparación solicitada es factible, porque el artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala dispone que el Congreso comenzará a funcionar el día quince de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Se agotaron las instancias previas, porque en contra de los actos electorales citados en el resultando primero se interpuso recurso de reconsideración, que en términos del artículo 287, fracción III, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, es el procedente para impugnarlos, sin que se contemplen otros para combatir la resolución de la reconsideración.
TERCERO. La sentencia reclamada se funda en las siguientes consideraciones:
"IV. Manifiesta el recurrente como fuente de agravio, los puntos, segundo, tercero, cuarto y quinto del acuerdo de fecha trece de noviembre del año en curso, dictado por la autoridad responsable y que el mismo le causa agravios porque el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, al aplicar lo dispuesto en el inciso D) de la fracción II del artículo 217 del Ordenamiento Electoral aplicable en esta entidad, viola en perjuicio del partido que representa, lo reglamentado en la fracción VII del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, toda vez que el referido numeral prevé que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se hará a razón directa con la votación que reciba cada partido por ese principio, que el partido que representa, obtuvo poco más del doble de la votación del Partido Verde Ecologista de México, y la responsable le concede una curul que por derecho le corresponde al partido promovente. Que toda vez que nuestra legislación electoral no respetó el principio de proporcionalidad establecido en el numeral 33 de la constitución local, se debió remitir a los principios establecidos en el artículo 10 de la misma.
Debe decirse que son infundadas las manifestaciones que en vía de agravios hace el recurrente, toda vez que de actuaciones consta que el acuerdo que constituye el acto reclamado emanado de la responsable, está ajustado a derecho; bien cierto es como lo dice el recurrente que el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, prevé que las asignaciones de Diputados por el principio de representación proporcional, se hará en proporción directa con la votación que reciba cada partido por ese principio, sin embargo el promovente no tomó en cuenta, que dicho numeral también establece que para poder llevar a cabo ese procedimiento, la ley desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para esos efectos, lo que debe entenderse que la ley que refiere el numeral en estudio, es el Código Electoral de Tlaxcala, encontrando esas reglas y fórmulas en lo previsto por los artículos 216 y 217 de la codificación de referencia, en las fracciones e incisos que los componen, en el caso concreto, la autoridad señalada como responsable, se ajustó a lo que prevén los artículos antes citados, tan es así que en los puntos dos, tres, cuatro y cinco de la resolución que combate el recurrente, explica en forma detallada paso a paso cómo se aplicó la fórmula prevista en el artículo 217 de la ley de marras, para realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por consecuencia son inoperantes e infundadas las manifestaciones hechas por el promovente en su escrito recursal en el capítulo de agravios, ya que de actuaciones consta que la autoridad responsable se ajustó al principio de legalidad y sobre todo que su actuación siguió los lineamientos previstos en el artículo 33 de la constitución local, sin dejar de observar lo dispuesto en el artículo 10 de la misma, por tal motivo lo procedente es confirmar la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual realiza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y la entrega de las constancias respectivas."
CUARTO. Los agravios del Partido actor son del tenor siguiente:
“Primero. Fuente del agravio. De la resolución dictada por la responsable el día 01 de diciembre de 1998, en el expediente número 63/98, el considerando marcado con el número IV.
Preceptos violados. Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3,10 y 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Conceptos del agravio. El Tribunal Electoral de Tlaxcala, reconoce en el considerando que aquí se recurre, que el artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, prevé que las asignaciones de diputados por el principio de representación proporcional, se hará en proporción directa con la votación que reciba cada partido por ese principio. Ahora bien, la responsable, también en el considerando combatido, presupone que si la Constitución local establece en su artículo 33, que una ley secundaria desarrolla las reglas y fórmulas necesarias para la repartición proporcional de diputados por dicho principio, aunque la ley no se ajuste al principio constitucional establecido, el citado Tribunal Electoral manifiesta que deberá de tenerse por satisfechos los requisitos de proporcionalidad que establece la constitución, únicamente porque la ley electoral establece las reglas para el sistema de repartición establecido en aquélla, sin tomar en cuenta que el sistema que establece la Ley Electoral del Estado de Tlaxcala se aparta del principio de proporcionalidad, y va en contra de la ley fundamental del Estado.
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen la garantía de seguridad jurídica, garantía que no fue respetada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala al emitir su fallo; toda vez que al ser omiso en aplicar lo dispuesto en el artículo 33 en su fracción VII de la Constitución Política del Estado, que establece claramente: "En los términos de lo establecido en las fracciones III y IV anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos."; la Constitución del Estado de Tlaxcala establece de manera muy clara, que las diputaciones de representación proporcional, se repartirán en proporción directa con la votación que hayan obtenido los Partidos Políticos con derecho a ello; y si bien es cierto, en la misma fracción habla de que la ley desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para dichos efectos, no por ello se debe entender que el artículo 217 de la Legislación Electoral del Estado de Tlaxcala, cumple con lo ordenado por el numeral de la constitución local invocado. La repartición que hace el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en base al inconstitucional artículo 217 y conforme a la votación obtenida por los partidos políticos; en donde el PT obtiene más del doble de la votación del PVEM, les concede igual número de diputaciones por el principio de representación proporcional, por lo que queda de manifiesto que no se respetó la proporcionalidad de que habla el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, y entendiéndose como tal lo que el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima edición, página 1112 del segundo tomo dice: "Disposición, conformidad o correspondencia debida de las partes de una cosa con el todo o entre cosas relacionadas entre sí". Al confirmar el Tribunal Electoral de Tlaxcala la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, avala una ilegalidad, y con ello priva al Partido del Trabajo de una diputación por el principio de representación proporcional que por derecho le corresponde.
Al resolver que el recurso interpuesto por el Partido del Trabajo, es infundado e improcedente, la responsable bajo los argumentos tan pobres que esgrime en su resolución, viola en perjuicio de una entidad de interés público, como lo es un partido político, la precitada garantía de legalidad. Los antecitados artículos establecen claramente en lo conducente: "Artículo 14. ...Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde o motive la causal legal del procedimiento.
Al no aplicar la ley conforme a lo estipulado en el artículo 33 de la Constitución local, la responsable viola la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
Siendo el Tribunal Local Electoral, un cuerpo colegiado de Jurisdicción Electoral, con respecto a la aplicación de disposiciones legales, lo son solo tribunales de derecho y que por tanto deben ceñirse estrictamente a la aplicación de la norma jurídica y, por tanto, al principio de legalidad que conlleva; no se ajusta a dicha consideración el Tribunal Local Electoral, ya que no se ciñe estrictamente a lo preceptuado en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, así como el 33 de la Constitución Política de Tlaxcala. En virtud de que la autoridad responsable, hace una pobre interpretación de los artículos arriba invocados. Por todo lo anterior, queda de manifiesto, que el Tribunal Electoral de Tlaxcala en la resolución que aquí se impugna, a través del juicio de revisión constitucional electoral, es violatoria del principio de legalidad, al no ajustarse a lo ordenado en el articulo 33 de la citada constitución local, ya que se excede en el uso de las facultades que la ley le concede y se pone a legislar, modificando dicho numeral al aceptar que el artículo 217 de la legislación electoral de Tlaxcala, se ajusta a lo ordenado por la Constitución local, cambiando todo el sentido de lo ahí preceptuado. Por lo que este Tribunal Constitucional deberá de revocar la sentencia impugnada, ordenando que se haga una nueva asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, respetando la proporcionalidad que ha quedado establecida en él tantas veces citado artículo 33 de la Constitución del Estado de Tlaxcala.
Segundo. Fuente del agravio. De la resolución dictada por la responsable el día 01 de diciembre de 1998, en el expediente número 63/98, el punto resolutivo marcado como segundo.
Preceptos violados. Se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 10 y 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
Conceptos del agravios. A fin de ser conciso en los presentes agravios y en obvio de repeticiones innecesarias, por obrar la sentencia impugnada dentro de los autos del presente juicio, pido se tengan por reproducidos en este punto, todos y cada uno de los argumentos vertidos por la responsable en el considerando y punto resolutivo que aquí se recurren.
Los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen la garantía de seguridad jurídica, garantía que no fue respetada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala al emitir su fallo. El artículo 16 de nuestra Carta Magna, dentro de la garantía de legalidad, contempla que todo acto de autoridad deberá de ser debidamente fundado y motivado. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. En el caso que nos ocupa, la responsable viola en perjuicio del Partido del Trabajo la garantía de legalidad, ya que sus acuerdos deberán tener la debida fundamentación y motivación, y no puede darse tal, cuando basa su resolución en un artículo de una ley secundaria que va en contra de lo ordenado por la ley fundamental del Estado de Tlaxcala, ya que siendo éste un organismo público, todas sus actuaciones deberán estar ajustadas a derecho. La fundamentación y la motivación, existen cuando se dé una correcta correlación entre la norma aplicada y motivos que obligaron al juzgador a tener por cumplidos los extremos del numeral invocado, en el caso en cuestión, no se da, ya que de manera por demás reiterada manifestamos que, el artículo 33 de la constitución local, establece que las diputaciones por el principio de representación proporcional, se asignarán en proporción directa con la votación obtenida por cada partido con derecho a ello. La misma autoridad señalada como responsable, que es un órgano colegiado en el fallo impugnado, aplica de manera errónea y desatiende el concepto de legalidad plasmado en el artículo 33 de la constitución local, por lo que la sentencia que aquí se recurre es violatoria de garantías en sí. Tienen aplicación en lo conducente las siguientes tesis de jurisprudencia.
9º ÉPOCA, ADMINISTRATIVO, JURISPRUDENCIA, TESIS CON EJECUTORIA PUBLICADA, 2º TRIBUNAL COLEGIADO DEL 6º CIRCUITO.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
Cita precedentes.
APÉNDICE, SEMANARIO JUDICIAL, NOVENA ÉPOCA, TOMO III, MARZO 1996, TRIBUNALES COLEGIADOS, PÁGINA 769.
MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emite llega a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige, se ajusta exactamente a las prevenciones de determinados preceptos legales. Es decir, motivar un acto es exteriorizar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formula la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal.
Cita precedentes.
Se viola en la resolución combatida , disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violaciones que han quedado de manifiesto en la exposición que de ello se hace en el cuerpo del presente ocurso, y con dicha violación se priva al Partido del Trabajo de una diputación por el principio de representación proporcional, ya que sobre la base del porcentaje que la ley señala para tener representantes por este principio, a mi representado por ley le corresponden tres diputados y no dos, como erróneamente lo considera la responsable. La reparación del acto que se reclama, por la fecha en que se instalará el Congreso del estado de Tlaxcala, que es el día 15 de enero de 1999, sí es posible la reparación solicitada. Así mismo, y conforme al principio de definitividad que rige el presente juicio constitucional, se agotaron en tiempo y forma los recursos que la Ley Electoral del Estado de Tlaxcala establece para impugnar los actos o resoluciones de los órganos electorales.”
QUINTO. De los agravios se advierte que el partido actor aduce esencialmente, que el tribunal responsable no cumplió con el principio constitucional de legalidad, en virtud de que confirmó la repartición de diputaciones por el principio de representación proporcional, a pesar de que las asignaciones no se efectuaron conforme a lo previsto por el artículo 33, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el cual establece de manera clara que las diputaciones por el principio de representación proporcional se repartirán en proporción directa con la votación que hayan obtenido los partidos políticos.
Resulta sustancialmente fundado lo anterior, en razón de lo siguiente:
Las bases fundamentales a las que se debe sujetar la asignación de los trece diputados de representación proporcional en el Estado de Tlaxcala, se encuentran previstas en el artículo 33 de la Constitución Política de dicha entidad federativa, el cual es del tenor siguiente:
"ARTÍCULO 33.
La elección de los trece Diputados según el Principio de Representación proporcional; se sujetará a lo que disponga la ley y a las siguientes bases:
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas de candidatos, deberá acreditar que participa con candidatos a Diputados por Mayoría Relativa en por lo menos trece Distritos Uninominales.
II. Todo Partido Político que alcance por lo menos el 3% de la votación efectiva, tendrá derecho a que le sean atribuidos Diputados según el Principio de Representación Proporcional.
III. Al Partido que cumpla con lo dispuesto con las dos fracciones anteriores y que obtenga el mayor número de constancias de mayoría relativa en la elección de Diputados y cuando menos el 42% del total de la votación efectiva en el Estado, tendrá derecho a que se le asignen Diputados por el Principio de Representación Proporcional, hasta acreditar la mitad más uno del total de Diputados que integren la Legislatura.
La asignación de Diputados de representación Proporcional se sujetará a las siguientes reglas:
a) El cómputo se concretará a la suma de los resultados consignados en las actas de cómputo parciales, realizados por los Comités Distritales Electorales.
b) Se determinará el total de la votación emitida para todas las listas registradas en la circunscripción plurinominal, para estar en condiciones de hacer la declaratoria de los Partidos Políticos que no obtuvieron el 3% de la votación efectiva en la circunscripción.
Es votación efectiva, la que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos, y la de los sufragados en favor de los Partidos Políticos que no obtengan el 3% de la votación efectiva.
c) Concluido el cómputo se procederá a levantar el acta correspondientes, haciendo constar en ella los incidentes que se presentaren, podrá darse copia del acta, a los representantes de los Partidos Políticos o a los candidatos que la soliciten.
IV. En ningún caso un Partido Político podrá contar con más de 19 Diputados.
V. Derogada.
VI. Derogada.
VII. En los términos de los establecido en las Fracciones III y IV anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten, se adjudicarán a los demás Partidos Políticos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones de éstos últimos. La Ley desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos.
VIII. Los Partidos Políticos que no queden comprendidos dentro del supuesto de la Fracción III de este Artículo; participarán en la asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional, tomando en cuenta el cociente natural y hasta agotar las diputaciones.
Por este principio, ningún Partido podrá tener más de diecisiete Diputados por ambos principios.
Para la aplicación de la fórmula de representatividad mínima, se observará el siguiente procedimiento:
a) Se procederá a obtener el cociente natural y resto mayor, en los términos de los establecido en el Artículo 217 del Código Electoral del estado.
b) Obteniendo el cociente natural, se asignará a cada Partido Político diputaciones como número de veces contenga su votación dicho cociente natural.
c) Si quedaran diputaciones por asignar después de haberse aplicado el cociente natural, las restantes se asignarán a los Partidos Políticos, aplicando el resto mayor y hasta que no quede ninguna diputación por asignar."
La escritura es un medio para hacer constar ciertos contenidos, con el objeto de que no se pierdan, o de comunicarlos a personas distintas de sus autores.
Las normas jurídicas escritas gozan de esa naturaleza, y se asientan de esa manera como medida de seguridad para impedir su alteración, y con el fin de que sean conocidas, especialmente por quienes están sujetos a ellas, ya sea para aplicarlas o para obedecerlas.
Cuando los términos empleados en la redacción de un precepto no suscitan duda alguna sobre su contenido dentro de quienes intervienen en una relación donde deben aplicarse, porque todos los protagonistas están conformes con el alcance y extensión de las palabras empleadas y de la relación de unas con otras, basta atender a esos términos para su entendimiento y aplicación.
Empero, cuando surgen dudas sobre los contenidos consignados por escrito en la norma, por obscuridad, deficiencia o cualquier situación que pueda conducir a entenderlas de dos o más posibles maneras, resulta indispensable ocurrir a su decodificación, mediante el empleo de los métodos de interpretación admitidos o admisibles en el sistema jurídico positivo de que se trata, para desentrañar con precisión cuál es el contenido del mandamiento legal.
En esta última situación, y ante el empleo de cualquiera de los métodos de interpretación, se debe partir de la base, como regla general, que no existen mandamientos sin contenido, por lo que el resultado de la intelección debe conducir, necesariamente, a que el precepto surta por lo menos algún efecto, a menos que se pueda demostrar de manera plena y palmaria, con elementos indubitables e indiscutibles, que sólo se trata de un apéndice inocuo y vacío en un ordenamiento.
En la disposición constitucional local transcrita con antelación se encuentra un problema, consistente en determinar el alcance con que fue empleado el enunciado votación efectiva, que se lee en la fracción II; en el primer párrafo de la III; en el primer párrafo del inciso b) de la misma fracción III; y dos veces en el segundo párrafo de este último inciso, pues sólo en esta parte se pretende delimitar el concepto, sin hacerlo en términos claros, ya que se identifica a la votación efectiva, como la resultante de restar a la votación total emitida dos elementos: 1.- los votos nulos; y 2.- "los sufragados en favor de los partidos políticos que no obtuvieron el 3% de la votación efectiva en la circunscripción".
Para entender esa definición sólo caben, lógicamente, dos posibilidades. En la primera se consideraría que el legislador está empleando un idéntico concepto de la expresión votación efectiva, es decir, que en las dos ocasiones que la usó en el párrafo, está diciendo lo mismo; en tanto que la segunda posibilidad es que con el mismo enunciado se esté refiriendo a un concepto en la primera ocasión y a otro concepto en la segunda.
La consecuencia de la primera hipótesis sería la de llegar a la imposibilidad de la aplicación de la norma, por no poder obtener en los casos concretos, materialmente, la votación efectiva, ante el desconocimiento de su contenido, dado que en el párrafo que se analiza se encontraría cometido evidentemente y sin necesidad de mayor demostración, el vicio advertido por cualquier texto de lógica formal, relativo a incluir el concepto definido como parte de la definición; esto es, se estaría diciendo que para hacer la operación que ha de llevar al conocimiento de la votación efectiva, se requiere conocer de antemano el resultado buscado, a fin de encontrar cuales partidos políticos no obtuvieron el tres por ciento de la votación investigada, para poder restar los sufragios de éstos a la votación emitida, con lo cual el intérprete quedaría imposibilitado para obtener el dato correspondiente.
Así pues, en acatamiento al principio de interpretación referente a que las normas deben surtir algún efecto, se impone la búsqueda de la interpretación, conforme a la segunda hipótesis.
Esto es factible, en razón de que el vocablo efectivo es una palabra equívoca, esto es, admite expresar diversos conceptos.
Así se ve en el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, coincidente con la generalidad de los diccionarios, donde dice:
“Efectivo, va. (Del lat. effectivus.) adj. Real y verdadero, en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal.|| 2. Dícese del empleo o cargo de plantilla, en contraposición al interino o supernumerario o al honorífico.|| 3. V. bloqueo efectivo. || 4. m. numerario, moneda acuñada o dinero efectivo. || 5. Número de hombres que tiene una unidad militar, en contraposición con la plantilla que le corresponde. || 6. pl. En relación a fuerzas militares o similares, la totalidad de las que se hallan bajo un solo mando o reciben una misión conjunta.| hacer efectivo. fr. llevar a efecto. | 2. Tratándose de cantidades, créditos o documentos que los representa, pagarlos o cobrarlos.”
Inclusive, Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, apunta que la palabra se suele emplear como sustantivo, con la equivalencia de numerario, dinero, moneda acuñada, y que en plural adquiere especial sentido la voz efectivos; y en la Enciclopedia Práctica Planeta se hace referencia al vocablo con su significado más simple, relativo a "que produce efectos".
De estos distintos significados gramaticales, atendiendo a los contextos en los que está empleada la palabra, resulta inconcuso que el único que podría aplicarse al precepto constitucional local en comento sería el que la identifica con lo que surte efectos, con lo real y verdadero, que está en oposición a lo quimérico, dudoso o nominal.
Asimismo, en el desarrollo del derecho electoral se ha venido construyendo una acepción jurídica, con un contenido más concreto y específico, al utilizarse como adjetivo calificativo de la voz votación, y hablar así de votación efectiva, aunque no forzosamente será el único sentido en que lo puedan emplear los distintos legisladores en sus ordenamientos.
Esto se advierte en distintas leyes positivas mexicanas, federales y estatales. Así, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone en su artículo 15, apartado 1, inciso a), fracción I, que la votación nacional efectiva es el resultado de deducir de la votación nacional emitida, los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV ó V del artículo 54 del Constitución; y en el propio precepto, apartado 2, inciso a), definen a la votación efectiva por circunscripción, como el resultado de reducir la votación del o los partidos que se ubiquen en los supuestos antes mencionados. La Ley Electoral del Estado de Sinaloa establece en el artículo 11, cuarto párrafo, que la votación efectiva es la suma de votos obtenidos por los partidos políticos que hayan alcanzado una votación mayor al porcentaje mínimo establecido legalmente, y en el artículo 13, tercer párrafo, se refiere a la votación municipal efectiva, como la suma de los votos obtenidos por los partidos que no hubiesen alcanzado la mayoría, y que hayan obtenido los porcentajes a que se refiere el artículo 9 de la ley. Por semejante tenor se encuentran disposiciones en la Legislación Electoral de los Estados de Jalisco, Durango, Veracruz y otros, aunque se puedan advertir pequeñas diferencias de uno a otro ordenamiento.
Lo anterior permite acuñar las dos acepciones distintas en que se debe entender empleada la expresión votación efectiva, en el párrafo segundo del inciso b) de la fracción III, del artículo 33 de la Constitución del Estado de Tlaxcala, atendiendo siempre al contexto donde están y a que surtan efectos, además de que armonicen con los demás conceptos con que están relacionados:
a) La totalidad de los votos emitidos en una elección, sin ninguna exclusión, independientemente de que sean válidos o nulos, o de que correspondan a un determinado partido político o candidato, ya que todos estos sufragios corresponden con la realidad y la verdad (son reales y verdaderos), en oposición a meras expectativas o a la clasificación que se pueda hacer de ellos por sus cualidades determinadas.
b) La cantidad de votos resultante de sustraer de la totalidad anterior, los sufragios que determine la ley aplicable.
Si se aplica la segunda definición para la primera ocasión en que se emplea la expresión investigada en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción III del precepto transcrito, y la primera a la segunda ocasión en que se usa el enunciado, la norma encuentra plena aplicabilidad, y armonía, ya que supera el vicio lógico referido, de modo que la votación efectiva señalada en primer término en ese párrafo, sería el resultado de restar al total de la votación los votos nulos, así como los emitidos en favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 3% de esa totalidad de sufragios, lo que permite tener por conocidos todos los términos de la operación y descubrir así el resultado al que corresponde el concepto investigado.
Esto encuentra apoyo, además, en que corresponde totalmente con el sistema, tanto el adoptado en la legislación federal en lo general, como el asumido en otras legislaciones estatales, donde se distingue invariablemente entre la votación total, a la que se le suele denominar votación emitida o total emitida, y la votación efectiva, en el concepto reducido técnico jurídico.
Asimismo, se fortalece la conclusión, con el hecho de que el propio Congreso Estatal del que proviene la norma interpretada, al expedir la ley reglamentaria de las disposiciones constitucionales en la materia, que es el Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en el artículo 216, fracción II, párrafo segundo, prescribe con claridad que "es votación efectiva la que resulte de restar a la votación emitida los votos nulos, y la de los sufragados en favor de los partidos políticos que no obtengan el 3% de la votación emitida.", toda vez que esta disposición equivale, propiamente, a la llamada interpretación auténtica del precepto constitucional, en cuanto proviene formalmente del mismo legislador.
Por lo que se refiere a la expresión votación efectiva empleada en la fracción II y en el primer párrafo del inciso b) de la fracción III, se considera que está utilizada en su acepción de totalidad de votos de una elección, sin ninguna exclusión, independientemente de que sean válidos o nulos, toda vez que estas expresiones guardan relación de identidad con la que ya fue objeto de interpretación, en tanto que en los tres casos se refiere a la que sirve de base para obtener el tres por ciento necesario para participar en la distribución por el principio de representación proporcional, pues en la fracción II se expresa que tal derecho lo tendrá todo partido político que alcance por lo menos el 3% del total de la votación efectiva; en la fracción III, inciso b), primer párrafo, se establece que se debe determinar el total de la votación emitida para todas las listas registradas en la circunscripción plurinominal, para estar en condiciones de hacer la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron el 3% de la votación efectiva en la circunscripción, con lo cual nuevamente se hace referencia al derecho de participar en la distribución, si se obtiene el tres por ciento de la votación, aludiendo sin duda a lo expresado en la fracción II; y en la fracción III, inciso b), párrafo segundo, otra vez se hace referencia a los sufragios emitidos en favor de los partidos políticos que no obtengan el 3% de la votación efectiva. Así pues, si entre las tres expresiones existe relación de identidad, al haberse establecido que esta última se refiere al total de la votación, sin exclusión de ninguna especie, se impone concluir que las otras dos tienen la misma connotación.
Referente al significado de la voz votación efectiva empleada en el primer párrafo de la fracción III, debe tomarse en cuenta que en la fase en que la autoridad electoral debe aplicar la regla que contiene, consistente en asignar diputados al partido mayoritario que reúna los requisitos allí precisados, hasta alcanzar la mitad más uno del total de diputados que integren la legislatura, no está prevista aún ninguna operación para deducir del total de los votos que haya arrojado el cómputo alguna o varias cantidades de sufragios en atención a ciertas cualidades, por lo que el enunciado de mérito sólo se puede entender, referido en esta parte, a la universalidad de la votación.
No pasa inadvertido a esta Sala Superior, el razonamiento expuesto por la sala responsable, en el sentido de que conforme a la fracción VII del artículo 33 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala la adjudicación de diputados de representación proporcional se debe hacer en proporción directa con las respectivas votaciones de los partidos políticos que tengan derecho, que también es verdad que enseguida se agrega que la ley desarrollará las reglas y fórmulas necesarias para estos efectos. Sin embargo, se considera por este tribunal federal que el agregado en comento no constituye ni puede constituir obstáculo para la aplicación del mandamiento que le precede, sino mas bien, que las reglas y fórmulas que se desarrollen en la ley secundaria no se pueden apartar de las bases constitucionales, sino disponer todo lo que sea necesario para su cabal y mejor cumplimiento, de manera que la consideración de la responsable no es suficiente para que se respete esa proporcionalidad directa.
Otra cuestión que se presenta en el artículo 33 constitucional local, es que en él no se dice literalmente que para la obtención de la votación efectiva, en su connotación técnica y específica, se deba restar también la votación del partido mayoritario, cuando se le ha aplicado la llamada cláusula de gobernabilidad prevista en el primer párrafo de la fracción III de tal precepto. Sin embargo, tal disposición se deduce del conjunto de lineamientos rectores de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
El sistema electoral fundado en el principio de representación proporcional descansa sobre la base de la conversión de votos en escaños, procurando el equilibrio entre el porcentaje de los primeros y el de los miembros del órgano de representación popular, para lo cual resulta indispensable que las cantidades de votos que originan la asignación de un representante no puedan utilizarse para la obtención de otro, ya que con ello se rompería totalmente con cualquier clase de proporcionalidad adoptada por el legislador, al abrir la posibilidad de que con cierto porcentaje de votos un partido político obtuviera muchas más curules de las correspondientes a su votación, en perjuicio de otros que con una votación determinada no alcanzaran representantes para obtener una mínima representación en relación a los sufragios conseguidos.
Este principio se encuentra acogido en la Constitución del Estado de Tlaxcala, aunque no mediante una declaración literal, sí mediante su directa observancia en los lineamientos atinentes, como se demuestra enseguida.
La fracción III, inciso b), segundo párrafo, del artículo 33 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, dispone que se deben restar los votos nulos y los sufragios emitidos a favor de los partidos políticos que no obtuvieron el 3% de la votación total, a efecto de determinar la votación efectiva que servirá como elemento para la aplicación de la fórmula electoral de asignación. Esta situación revela que si los partidos políticos que no alcanzaron el mínimo porcentaje que exige la norma legal no participarán en la distribución de los escaños, tampoco debe tomarse en cuenta su votación en las operaciones que se efectúen para la asignación. De la misma manera ocurre con los votos nulos, en tanto que no benefician a partido alguno.
El artículo 216, fracción II, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala contiene la misma disposición.
El artículo 217, fracción II, inciso C), del citado código electoral, dispone que se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural, y se descontará el cociente aplicado. Esto es, que los votos incluidos en los que forman una unidad del cociente natural, que sirvió como elemento para asignar un escaño, se excluye totalmente respecto a las subsecuentes asignaciones.
El artículo 217, fracción I, penúltimo párrafo, del código electoral del Estado, establece que se entiende por resto mayor el remanente de votos más alto entre los restos de las votaciones obtenidas por cada partido político, después de haber participado en las asignaciones de diputados mediante cociente natural. Esto reafirma que los votos empleados para obtener una curul se van excluyendo de las asignaciones posteriores, y a esto obedece que el legislador use la palabra resto, es decir, lo que queda de una cantidad mayor a la que se le ha sustraído una parte.
Como se observa, en cada fase de distribución, ya sea por cociente natural o por resto mayor, se agota la votación utilizada.
Este principio también se debe considerar aplicable en la hipótesis de asignación prevista en el primer párrafo de la fracción III del artículo 33 constitucional de Tlaxcala, porque la distribución de escaños que ahí se contempla pertenece también al principio de representación proporcional, toda vez que prevé esa modalidad de asignación, con base, entre otros factores, en la obtención de una alta votación, pues se asignan automáticamente diputaciones al partido que obtuvo el mayor número de constancias de mayoría relativa y el 42% del total de la votación, a fin de que con esa asignación automática alcance la mayoría en el congreso local, lo que implica que a cambio de su votación se le asignan esas curules, ante lo cual, siguiendo el principio destacado, dicha votación se debe descontar en todas las operaciones subsecuentes.
El referido principio cobra mayor importancia si se toma en cuenta la base fundamental sobre la que descansa el sistema de representación proporcional, que además está recogido expresamente en la fracción VII del artículo 33 en comento, consistente en que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se efectúe en proporción directa con las respectivas votaciones de los partidos políticos con derecho a ello.
Esta base fundamental obedece y cumple con el objetivo que guía a los sistemas de representación proporcional en cualquiera de sus modalidades, consistente en procurar que la proporción de votos obtenidos por los contendientes políticos en una elección, se traduzcan en una cantidad equivalente en la representación popular, y tal principio se ve colmado de mejor manera con la distribución de los escaños con base únicamente en la votación de los partidos participantes, ya que esto permite mayor aproximación a la proporción directa de su votación con el número de escaños que le pudieran corresponder.
En cambio, de sostener el criterio contrario, de modo que luego de concluir la fase de distribución inicial, sin seguir participando el partido mayoritario se tomara en cuenta su votación para determinar el cociente natural, se alteraría sustancialmente el sistema de representación, porque generaría situaciones en las que no se daría la proporcionalidad directa como ocurrió con la actuación del Consejo General del Instituto Electoral del Tlaxcala y del tribunal responsable, y traería como consecuencia que las piezas claves del sistema no cumplieran plenamente la función para la cual fueron adoptadas, como es el caso del cociente natural y del resto mayor, elementos integradores de la fórmula electoral, toda vez que la adopción del primer elemento debe compaginar al máximo la distribución de los escaños con la votación de cada partido político, y sólo a falta de éste se debe usar el resto mayor, para evitar hasta donde sea posible que se repartan escaños sin respaldo en votos o mediante el empleo en cualquier forma de los votos ya utilizados.
Para ilustrar de mejor manera la alteración del sistema de representación que se puede provocar al tomar en cuenta la votación que obtuvo el partido mayoritario que no va a participar en la distribución, se procede a realizar un ejercicio, en un caso hipotético, al que se le aplicara la legislación de Tlaxcala:
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
A (partido mayoritario) | 69,000 | 69% |
B | 28,000 | 28% |
C | 3,000 | 3% |
TOTAL | 100,000 | 100% |
En el caso hipotético quedarían por distribuir diez diputados por representación proporcional, entre los partidos B y C, pero en la fórmula electoral se tomará en cuenta la votación obtenida por el partido A para obtener la votación efectiva.
Si el cociente natural es el resultado de dividir la votación efectiva entre el número de las diputaciones sujetas a asignación (artículo 217, fracción I, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala), el cociente natural sería el siguiente:
Cociente natural= votación efectiva (100,000) entre 10 diputaciones por repartir.
Cociente natural = 10,000
Ahora bien, de asignar a cada partido tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural, el resultado será:
PARTIDO | VOTACIÓN | COCIENTE NATURAL | DIPUTADOS ASIGNADOS |
B | 28,000 | 2.8 | 2 |
C | 3000 | 0.3 | 0 |
Quedan por repartir ocho diputaciones.
A continuación se aplicaría el resto mayor, el cual sería el remanente de votos más alto entre el resto de las votaciones obtenidas por cada partido político, después de haber participado en las asignaciones mediante el cociente natural.
ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR
¡Error! Marcador no definido.PARTIDO | REMANENTES | DIPUTADOS ASIGNADOS |
B | 0.8 | 1 |
C | 0.3 | 1 |
Quedarían por repartir 6 diputaciones.
De aplicar el orden que siguió el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala, para asignar las demás diputaciones, la distribución sería de la manera siguiente:
¡Error! Marcador no definido.PARTIDO | PRIMERA FASE | SEGUNDA FASE | TERCERA FASE |
B | 1 | 1 | 1 |
C | 1 | 1 | 1 |
Consecuentemente, la distribución de las diputaciones, comparadas con la votación efectiva, sería como a continuación se ilustra:
¡Error! Marcador no definido.PARTIDO | VOTACIÓN EFECTIVA | DIPUTADOS |
B | 28,000 | 6 |
C | 3,000 | 4 |
Conforme a la votación efectiva que obtuvieron ambos partidos, se deduce claramente que entre ellos existiría una proporción directa de 9.33 a 1, y sin embargo el número de diputaciones que les corresponderían a cada partido, quedarían en proporción directa de 1.5 a 1, lo cual demuestra en forma fehaciente el alejamiento de la proporción directa entre la votación y escaños asignados.
En cambio, si en el caso hipotético se sustrajera la votación del partido mayoritario para proceder a la distribución, ésta sería la siguiente.
La votación efectiva ascendería a 31,000 votos, dada la sustracción de 69,000 votos del partido mayoritario, por lo que la obtención y aplicación del cociente natural sería como sigue:
Cociente natural = votación efectiva (31,000) entre 10 diputaciones por repartir,
Cociente natural = 3100
¡Error! Marcador no definido.PARTIDO | VOTACIÓN | COCIENTE NATURAL | DIPUTADOS ASIGNADOS |
B | 28,000 | 9.03 | 9 |
C | 3,000 | 0.96 | 0 |
Mediante la aplicación del resto mayor, la única diputación por repartir le correspondería al partido C, por tener el remanente mayor.
¡Error! Marcador no definido.PARTIDO | REMANENTE | DIPUTADOS ASIGNADOS |
B | .03 | 0 |
C | .96 | 1 |
Por tanto, si al partido B le correspondieron nueve escaños, y uno al partido C, queda claro que la distribución se aproximaría a la proporción directa de votos, que como ya se dijo, fue de 9.33 a 1.
Al quedar despejadas las incógnitas de la normatividad constitucional local del Estado de Tlaxcala, conviene especificar directamente para mayor ilustración, las bases constitucionales a las cuales debe sujetarse la asignación de los trece diputados por el principio de representación proporcional, conforme al artículo 33 de la constitución política de esa entidad federativa:
PRIMERA. Participarán en la asignación aquellos partidos políticos que alcancen por lo menos el 3% del total de la votación emitida.
SEGUNDA. Al partido político que tenga registrada su lista de candidatos por lo menos en trece distritos uninominales, alcance el umbral mínimo de 3% del total de la votación emitida, obtenga el mayor número de constancias de mayoría relativa en la elección de diputados y cuando menos el 42% del total de la votación emitida, tendrá derecho a que se le asignen directamente los escaños necesarios hasta alcanzar la mitad más uno del total de diputados que integran la legislatura, es decir, hasta 17 diputados.
TERCERA. Se determinará el total de la votación emitida de la circunscripción plurinominal, a efecto de realizar la declaratoria de los partidos políticos que no obtuvieron el 3% de esa votación.
CUARTA. Es votación efectiva, la que resulte de restar a la votación total emitida los votos nulos, y la de los sufragados en favor de los partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo del 3% de la votación total, y en su caso, la votación del partido político al que se le hayan asignado diputados para alcanzar la mayoría del congreso local, conforme al primer párrafo de la fracción III del artículo 33 de la constitución local.
QUINTA. En ningún caso un partido político podrá contar con más de 19 diputados.
SEXTA. Una vez realizada la asignación al partido político que se ubica en la base segunda (fracción III, primer párrafo, del artículo 33), las diputaciones que resten, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones de estos últimos, y la ley secundaria desarrollará el procedimiento y fórmula electoral para esos efectos.
SÉPTIMA. Los partidos políticos que no obtuvieron mayor número de constancias de mayoría relativa, ni el 42% del total de la votación emitida, participarán en la asignación conforme a la aplicación del cociente natural y hasta agotar las diputaciones que la ley permite.
OCTAVA. Se obtendrá el cociente natural y el resto mayor. El primer elemento será el resultado de dividir la votación efectiva de los partidos participantes entre el número de las diputaciones sujetas a asignación; y el segundo, es el remanente de votos más alto entre los restos de las votaciones obtenidas para cada partido político, después de haber participado en las asignaciones mediante el cociente natural (fracción VIII, inciso a) y 217, fracción I, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala).
NOVENA. Se asignaran a cada partido tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural. Si quedaren diputaciones por asignar, se adjudicarán a los partidos políticos aplicando el resto mayor y hasta que no quede ninguna diputación por asignar.
Por su parte, el artículo 217 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, contiene en lo que interesa, la forma en que se obtiene el cociente natural y el resto mayor, así como la aplicación de tales elementos. Se advierte que se aplican en los términos similares que las bases octava y novena mencionadas, y que se agrega una modalidad que no resulta de importancia en este asunto, porque no se dará la posibilidad de aplicarla.
A continuación se procede a revisar la distribución que efectuó el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, que fue motivo de la impugnación donde se emitió la sentencia combatida en esta revisión constitucional.
Los resultados de la votación emitida en la elección de diputados por el principio de representación proporcional, el porcentaje obtenido por cada uno de los partidos políticos y los triunfos en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa fueron los siguientes:
¡Error! Marcador no definido.PARTIDO | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | PORCENTAJE | DIPUTACIONES OBTENIDAS POR MAYORÍA RELATIVA |
PAN | 38993 | 11.8339% |
|
PRI | 142138 | 43.1371% | 16 |
PRD | 90416 | 27.4401% | 2 |
PT | 29027 | 8.8093% | 1 |
PVEM | 14431 | 4.3796% |
|
PDM | 3196 | 0.9699% |
|
VOTOS NULOS | 11004 | 3.3396% |
|
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 329503 | 100% |
|
Ante estos resultados, el órgano electoral debió, en primer lugar, llevar a cabo la fase de asignación prevista en el primer párrafo de la fracción III, del artículo 33 constitucional local, esto es, asignar directamente al Partido Revolucionario Institucional una diputación, en virtud de que dicho partido obtuvo mayor número de constancias de mayoría relativa, ya que ganó 16, y alcanzó un mayor porcentaje del 42% de la votación total emitida, por lo que adquirió el derecho de obtener la mitad más uno del total de diputados de la legislatura, es decir, hasta 17, sin embargo, se omitió este proceder.
No obstante lo anterior, enseguida el órgano electoral procedió a obtener la votación efectiva, y para ello restó de la votación total emitida, los votos nulos y los votos de los partidos políticos que no obtuvieron el 3% de la votación total emitida e hizo la siguiente operación:
VTEF = VTEM (329,503) - VN (11,004) - votos de los partidos que no obtuvieron el 3%. (3196, que corresponden al PDM).
VTEF = 315303
Aquí se omitió ajustar la votación efectiva mediante la sustracción de la votación del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que éste se ubicó en la hipótesis del primer párrafo de la fracción III del artículo 33 constitucional local, y por ende, su votación no tenía que seguir participando en las fases de asignación posteriores.
Enseguida el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala procedió a obtener el cociente natural, a fin de llevar a cabo la asignación de las diputaciones. La obtención y la aplicación del cociente natural fueron en los siguientes términos:
Cociente natural = VTEF (315303) entre 13 diputados por asignar.
Cociente natural = 24,254.
¡Error! Marcador no definido.PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE | DIPUTACIONES ASIGNADAS |
PAN | 38993 Cociente nat. | (1.60) | 1 |
PRI | 142138 Cociente nat. | (5.86) | 1 sólo se asigna una diputación |
PRD | 90416 Cociente nat. | (3.72) | 3 |
PT | 29027 Cociente nat. | (1.19) | 1 |
PVEM | 14431 Cociente nat. | (0.59) | 0 |
En esta operación se advierte que se cometieron tres errores, el primero consistió en que para obtener el cociente natural, la votación efectiva la dividió entre las trece diputaciones de representación proporcional, cuando lo correcto era sólo tomar en cuenta doce diputaciones, toda vez que una curul le correspondía en forma automática al Partido Revolucionario Institucional, por haber quedado en los supuestos del primer párrafo de la fracción III del artículo 33 de la constitución local.
El segundo error consistió en incluir al Partido Revolucionario Institucional en la distribución de los escaños mediante el cociente natural, no obstante que a este partido se le debió haber asignado en forma automática una diputación por las razones apuntadas, y concluir la participación del partido y de su votación en esta etapa de distribución.
El tercer error fue que el cociente natural se encontraba viciado de origen, por no haberse ajustado, ya que en la votación efectiva no se descontó la votación del partido mayoritario, lo que provocó la elevación del cociente natural, y con ello el encarecimiento del costo de las curules para los demás partidos, así como la alteración del sistema.
Posteriormente, el órgano electoral procedió a distribuir las curules mediante resto mayor, de acuerdo con el remanente de votos más alto entre los restos de las votaciones obtenidas por cada partido político, sin embargo, resulta innecesario ilustrar la forma en que quedaron distribuidas las curules por ese elemento, debido a los errores que venía arrastrando en la asignación, que también afectaron esta última etapa de distribución.
Como el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala realizó una incorrecta asignación de diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos que tuvieron derecho a ella, decisión confirmada por la autoridad responsable en la sentencia sujeta a análisis constitucional, este órgano jurisdiccional debe proceder a efectuar la distribución de tales escaños con plena jurisdicción, en sustitución de la responsable, a fin de evitar dilaciones innecesarias, que pudieran entorpecer la instalación y entrada en funciones del Congreso Electo del Estado de Tlaxcala, el cual inicia sus funciones el quince de enero de mil novecientos noventa y nueve.
PRIMERA FASE: Participarán en la asignación aquellos partidos políticos que alcancen por lo menos el 3% del total de la votación emitida (fracción II del artículo 33 constitucional local).
TOTAL DE LA VOTACIÓN EMITIDA
¡Error! Marcador no definido.PARTIDO | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | PORCENTAJE | DIPUTACIONES OBTENIDAS POR MAYORÍA RELATIVA |
PAN | 38993 | 11.8339% |
|
PRI | 142138 | 43.1371% | 16 |
PRD | 90416 | 27.4401% | 2 |
PT | 29027 | 8.8093% | 1 |
PVEM | 14431 | 4.3796% |
|
PDM | 3196 | 0.9699% |
|
VOTOS NULOS | 11004 | 3.3396% |
|
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 329503 | 100% |
|
La votación total emitida asciende a 329503.
Se hace la aclaración que el PDM no participará en la asignación por no haber alcanzado el 3% de la votación total emitida.
SEGUNDA FASE. Al partido político que tenga registrada su lista de candidatos por lo menos en trece distritos uninominales, alcance el umbral mínimo de 3% del total de la votación emitida, obtenga el mayor número de constancias de mayoría relativa en la elección de diputados y cuando menos el 42% del total de la votación emitida, tendrá derecho a que se le asignen directamente los escaños necesarios hasta alcanzar la mitad más uno del total de diputados que integran la legislatura, es decir, hasta 17 diputados por ambos principios.
En este supuesto se encuentra el Partido Revolucionario Institucional, porque como puede observarse en la gráfica anterior, obtuvo 16 constancias de mayoría relativa y un porcentaje de 43.1371% del total de la votación emitida, por lo que en forma automática le corresponde una diputación, pues con este escaño alcanza 17 diputaciones, que es la mitad más uno de la legislatura.
TERCERA FASE. Determinación de la votación efectiva.
Es votación efectiva, la que resulte de restar a la votación total los votos nulos, y la de los sufragados en favor de los partidos políticos que no obtuvieron el umbral mínimo del 3% de la votación emitida, y en su caso, la votación del partido político al que se le hayan asignado diputados para alcanzar la mayoría del congreso local, conforme al primer párrafo de la fracción III del artículo 33 constitucional local.
VEF = VTEM (329,503) - VN (11,004) - votos de los partidos políticos que no obtuvieron el 3% (PDM, que obtuvo 3,196) - votos del partido que se ubicó en el primer párrafo de la fracción III del artículo 33 constitucional (PRI que obtuvo 142,138).
VEF = 173,165.
CUARTA FASE. Una vez realizada la asignación al partido político que se ubicó en el primer párrafo de la fracción III del artículo 33 constitucional local, las diputaciones que resten, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello, en proporción directa con las respectivas votaciones de estos últimos, y la ley secundaria desarrollará el procedimiento y fórmula electoral para esos efectos.
Como al Partido Revolucionario Institucional se le asignó una diputación por haberse ubicado en los supuestos de la fracción III del artículo 33 de la constitución local, sólo quedan por distribuir doce diputaciones.
QUINTA FASE. Se obtendrá el cociente natural, el cual es el resultado de dividir la votación efectiva de los partidos participantes entre el número de las diputaciones sujetas a asignación (artículo 217, fracción I, párrafo sexto, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala).
Cociente natural = votación efectiva (173,165) entre 12 diputaciones que restan por repartir.
Cociente natural = 14,430.
SEXTA FASE. Aplicación del cociente natural.
Se asignarán a cada partido político tantas diputaciones como número de veces contenga su votación el cociente natural (artículo 217, fracción II, inciso C), del Código Electoral del Estado de Tlaxcala).
PARTIDOS QUE PARTICIPAN EN LA ASIGNACIÓN
POR COCIENTE NATURAL.
¡Error! Marcador no definido.PARTIDO | VOTACIÓN | COCIENTE NATURAL | DIPUTACIONES ASIGNADAS |
PRD | 90416 Cociente nat. | (6.2658) | 6 |
PAN | 38993 Cociente nat. | (2.7022) | 2 |
PT | 29027 Cociente nat. | (2.0115) | 2 |
PVEM | 14431 Cociente nat. | (1.0000) | 1 |
El número de diputaciones que se repartieron por el cociente natural asciende a 11, por lo que sólo queda por repartir una diputación.
SÉPTIMA FASE. Aplicación del resto mayor.
Si quedaren diputaciones por asignar, se adjudicarán a los partidos políticos aplicando el resto mayor. El resto mayor es el remanente de votos más alto entre los restos de las votaciones obtenidas por cada partido político, después de haber participado en las asignaciones mediante el cociente electoral (artículo 217, fracción I, dos últimos párrafos del Código Electoral del Estado de Tlaxcala).
ASIGNACIÓN POR RESTO MAYOR
¡Error! Marcador no definido.PARTIDO | REMANENTES | DIPUTADOS ASIGNADOS |
PRD | 0.2658 | 0 |
PAN | 0.7022 | 1 |
PT | 0.0115 | 0 |
PVEM | 0,0000 | 0 |
La diputación restante por distribuir le corresponde al Partido Acción Nacional, en virtud de obtener el remanente de votos más alto.
Por lo expuesto, la nueva distribución de los diputados por el principio de representación proporcional, queda de la siguiente manera:
¡Error! Marcador no definido.PARTIDO | DIPUTADOS ASIGNADOS |
PRI | 1 |
PRD | 6 |
PAN | 3 |
PT | 2 |
PVEM | 1 |
TOTAL | 13 |
El congreso local del Estado de Tlaxcala debe quedar integrado con los diputados electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, en los siguientes términos:
¡Error! Marcador no definido.PARTIDO | DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA | DIPUTADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | SUMA TOTAL |
PRI | 16 | 1 | 17 |
PRD | 2 | 6 | 8 |
PAN | 0 | 3 | 3 |
PT | 1 | 2 | 3 |
PVEM | 0 | 1 | 1 |
TOTAL | 19 | 13 | 32 |
Consecuentemente, debe quedar sin efectos la constancia de asignación correspondiente a la segunda diputación expedida en favor de CONCEPCIÓN LÓPEZ MENESES, propuesto por el Partido Verde Ecologista de México; en cambio, deberá expedirse la constancia de asignación relativa a la sexta diputación en favor de NARCISO XICOHTENCATL ROJAS, candidato propuesto por el Partido de la Revolución Democrática, conforme al orden de la lista registrada citada en el acta del acuerdo que contiene el cómputo y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que obra a fojas 58 a la 66 del cuaderno accesorio, por lo que se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala expida la constancia de asignación respectiva, de conformidad con el artículo 217, fracción III, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.
Ahora bien, para el caso de que, por imposibilidad material o razones de tiempo, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala no le sea posible expedir la constancia de asignación correspondiente a la sexta diputación por el principio de representación proporcional al ciudadano NARCISO XICOHTENCATL ROJAS, y a su suplente MARÍA INOCENCIA CUAMATZI ACOLTZI, propuestos por el Partido de la Revolución Democrática, se deberá permitir, al primero, tomar posesión del cargo, previa presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, la cual se ordena expedir al ciudadano de referencia.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 41 fracción IV, 94 y 99 párrafo cuarto fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 93, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución de primero de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en el recurso de reconsideración 63/98.
SEGUNDO. Se modifica la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por lo que debe quedar como sigue: Una diputación al Partido Revolucionario Institucional, seis al Partido de la Revolución Democrática, tres al Partido Acción Nacional, dos al Partido del Trabajo y una al Partido Verde Ecologista de México.
TERCERO. Queda sin efectos la constancia de asignación correspondiente a la segunda diputación, que le fue expedida a CONCEPCIÓN LÓPEZ MENESES, propuesto por el Partido Verde Ecologista de México.
CUARTO. Se asigna la sexta diputación en favor del ciudadano NARCISO XICOHTENCATL ROJAS, propuesto por el Partido de la Revolución Democrática, de acuerdo con el orden de la lista registrada por dicho partido.
QUINTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala expida la constancia de asignación respectiva, al ciudadano NARCISO XICOHTENCATL ROJAS, postulado por el Partido de la Revolución Democrática, de conformidad con el artículo 217, fracción III, último párrafo del Código Electoral del Estado de Tlaxcala.
SEXTO. Para el caso de que por imposibilidad material o por razones de tiempo, no sea posible expedir la constancia de asignación respectiva, previa presentación de los puntos resolutivos de esta sentencia, se le permita tomar posesión del cargo como diputado de representación proporcional al ciudadano NARCISO XICOHTENCATL ROJAS, propuesto por el Partido de la Revolución Democrática, y se le tome la protesta de ley.
SÉPTIMO. Notifíquese de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala, para los efectos del punto resolutivo anterior.
Notifíquese; personalmente al partido actor, en el domicilio ubicado en avenida Cuauhtémoc, número 47, Colonia Roma, Distrito Federal; al Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, por conducto del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, anexándole copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, para que en su caso sirva al diputado electo NARCISO XICOHTENCATL ROJAS como documento de acreditación ante el Congreso del Estado, para tomar posesión del cargo; a la autoridad responsable por oficio. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe, con la reserva del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez para salvar un eventual criterio de interpretación alternativa respecto de lo previsto en el artículo 33, fracciones II y III, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, lo cual no trasciende en forma alguna al sentido del presente fallo. CONSTE.
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA